
La prisión preventiva es una medida cautelar decretada en una audiencia, mediante resolución, por un juez de la República -llamado “de garantía”- que priva de su libertad a una persona que está siendo investigada por su participación en un delito. A este sujeto, en términos legales, se le denomina “imputado” y corresponde a “la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia”[1].
Determinar la calidad de imputado en un proceso penal resulta muy relevante, pues, a partir de ahí, ese sujeto procesal detenta derechos que el Legislador ha moldeado especialmente para que la investigación tenga el carácter de “racional y justa”, como lo exige la Constitución Política del Estado[2]. También porque, conforme a la Ley, esta persona se presume inocente, por lo que no puede ser “considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”[3] y porque, como a todo habitante de la nación, se le garantiza la libertad ambulatoria, garantía que le permite trasladarse de un lugar a otro en el territorio nacional y poder egresar e ingresar a éste[4].
Así las cosas, esta medida privativa de libertad es de carácter excepcional y únicamente procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para proteger la seguridad de la sociedad, de la víctima o si fuese considerada necesaria para el cumplimiento de determinadas y precisas diligencias de la investigación. También se aplica si existiese un fundado temor de que el imputado se pueda fugar o en aquellos casos en que no compareciese a la audiencia en que se requiera su presencia[5].
La prisión preventiva no puede ser considerada una pena anticipada, la resolución que la decreta es revisable por el tribunal superior jerárquico[6] y esencialmente modificable si cambian los presupuestos que se tuvieron a la vista por el juez de garantía, previstos en el artículo 140 del Código adjetivo: “a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare; b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y; c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga (…)”.
Aquellos señalados en las letras a) y b) son los denominados “presupuestos materiales”, es decir, la concurrencia de antecedentes de la investigación que, una vez formalizada, expone el fiscal o el querellante para, con un estándar inicial[7], determinar la existencia de hechos que pueden revestir la naturaleza de un delito y si en ellos ha participado el imputado como autor, cómplice o encubridor.
Respecto a la necesidad de cautela que prevé el literal c), la Ley regula en qué casos debe entenderse que existe peligro de fuga, la necesidad de decretar la cautelar por el éxito de la investigación, la existencia de peligro para la seguridad de la víctima o de la sociedad. Nos centraremos en esta última por ser la más solicitada por el Ministerio Público.
El Código Procesal Penal establece que se entiende que existe un peligro para la seguridad de la sociedad y que el juez de garantía debe siempre considerar: “la gravedad del hecho; la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla o formando parte de una organización o asociación”. Y agrega que se entenderá “especialmente” que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad “cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando los delitos imputados consistieren en atentados contra la vida o la integridad física de miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile, funcionarios de las Fuerzas Armadas y de los servicios de su dependencia o de Gendarmería de Chile en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones, que tengan asignada una pena igual o superior a la de presidio menor en su grado máximo en la ley que los consagra; cuando haya actuado haciendo uso de arma de fuego o de las armas señaladas en el artículo 3 de la ley Nº17.798, sobre control de armas; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal como orden de detención judicial pendiente u otras, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley; cuando, en los últimos dos años, ha sido reiteradamente sometido a las medidas cautelares personales de detención, prisión preventiva o a la señalada en el literal a) del inciso primero del artículo 155, si éstas se han decretado por delitos que tengan asignada pena aflictiva”.
Como vemos, desde el nacimiento del sistema penal[8] y a lo largo de su historia[9], el Legislador le ha entregado pautas al juez penal que lo obligan a considerar y fundamentar en su resolución para decretarla o no, conforme a los antecedentes entregados por la Fiscalía y las defensas, sea privada o de la Defensa Penal Pública.
Por último, es necesario destacar que los elementos expuestos deben concurrir en su totalidad para que un juez de garantía decrete la medida cautelar (“a+b+c”). Recordemos que, de acogerse la prisión preventiva, se está privando de libertad a una persona que se le presume inocente y se le garantiza la libertad personal. El imputado puede ser condenado o absuelto en un juicio oral y público que se llevará a cabo ante un tribunal de juicio oral en lo penal compuesto por tres jueces que recibirán la prueba de manera inmediata y directa, no a través de la exposición hecha por el persecutor, querellante o defensa, como ocurre frente a un juez de garantía.
Artículo de Claudio Eduardo Alvarado Aguirre
Abogado, Magíster en derecho penal y procesal penal,
docente de la Escuela Nacional de Administración Pública “ENA”.
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[1] Art.7 del Código Procesal Penal.
[2] El inciso sexto de la Carta Política establece: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
[3] Art.4 del Código Procesal Penal.
[4] Art. 19 N°7 de la Constitución Política.
[5] Arts. 33, 140 y 141 del Código Procesal Penal.
[6] Conocido es el caso de la exalcaldesa de Maipú, quien se encuentra en el CPF San Miguel cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva por orden de la Corte de Apelaciones de Santiago. La noticia se puede ver en https://www.emol.com/noticias/Nacional/2025/02/25/1158535/cathy-barriga-vuelve-a-prision.html o https://www.adnradio.cl/2025/02/25/cathy-barriga-vuelve-a-la-carcel-corte-revoca-fallo-y-decreta-prision-preventiva-para-la-exalcaldesa-de-maipu/
[7] Beltrán Calfurrapa, Ramón. (2012). Estándares de prueba y su aplicación sobre el elemento material de la prisión preventiva en Chile. Política criminal, 7(14), 454-479. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-33992012000200006
[8] Año 2000.
[9] Leyes 20.931, 21.560 y 21.635.